El anteproyecto del nuevo Estatuto Marco habla de la clasificación del personal en varios artículos y disposiciones. Os invitamos a analizar algunos de los principales aspectos del mismo.
Artículo 6. Clasificación del Personal estatutario con titulaciones en Ciencias de la Salud o de Formación Profesional del área sanitaria.
En virtud del nivel académico del título exigido para el ingreso de acuerdo con el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente (MECU) y de las características de las pruebas de acceso, el personal estatutario se clasifica en los siguientes grupos:
Grupo 8: personas con título de Nivel 8 del MECU o nivel 7 con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
Grupo 7: Personas con título de Nivel 7 del MECU que habilite para el ejercicio de una profesión sanitaria o Nivel 6 del MECU con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
Grupo 6: Personas con título de Nivel 6 del MECU que habilite para el ejercicio de una profesión sanitaria.
Grupo 5: Personas con título de Nivel 5 del MECU perteneciente a una familia profesional de sanidad.
Grupo 4: Personas con título de Nivel 4 del MECU perteneciente a una familia profesional de sanidad.
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| Medicina es nivel 7 MECU, mientras que la Especialidad médica en Ciencias de la Salud se debe reconocer como nivel 8. |
Disposición adicional séptima.
Esta disposición se refiere a funcionarios públicos recogidos en el Estatuto Básico del Empleado Público. Afectaría a los profesionales sanitarios que no se rigen por el actual Estatuto Marco, como los médicos de la Comunidad Autónoma, no a los médicos del SMS.
Grupo 8, 7 y 6: profesionales del subgrupo A1
Grupo 5: profesionales del subgrupo B.
Esta disposición lo que hace es establecer una correspondencia entre los actuales grupos A1 y B a los nuevos grupos del Estatuto Marco según el nivel MECU a efectos de funciones y traslados.
Tal y como está redactado es un poco confuso para los compañeros que ahora mismo están encuadrados en el grupo B, que parece que equivaldría al nuevo grupo 5, pero el resto del anteproyecto encuadra a los trabajadores que actualmente forman parte del grupo B en el nuevo grupo 6. Medicina es actualmente del grupo A y este apartado dice que va a corresponder con los niveles 6, 7 y 8, sin entrar a decir en cuál de los 3 grupos.
Disposición transitoria quinta. Equiparación de los grupos de clasificación existentes a la nueva clasificación profesional y su entrada en vigor.
ATENCIÓN PORQUE ESTO ES CLARAMENTE UNA ERRATA, PORQUE EL ARTÍCULO 6 NO TIENE APARTADO 6.2.a)
1. Los Grupos de clasificación del personal estatutario sanitario existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional del personal estatutario con titulaciones en Ciencias de la Salud o de Formación Profesional del área sanitaria previstos en el artículo 6 de este texto, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1 .º al Grupo 8
Personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 2° y 3º al Grupo 7
Personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 4° al Grupo 6
Personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.0 : Grupo 5
Personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.0 : Grupo 4
(El apartado 2 se refiere a profesionales no sanitarios, por lo que no lo desarrollamos)
3. A la fecha de la entrada en vigor de este Estatuto, el personal estatutario que reúna la titulación exigida de acuerdo con la nueva clasificación de los artículos 6 y 7 (el artículo 7 se refiere a los profesionales no sanitarios) podrá integrarse en el grupo que le corresponde según el Nivel del MECU de estudios, sin necesidad de realizar el proceso de promoción interna establecido. Esto significa que la asignación de la nueva categoría va a ser automática.
Los médicos especialistas debemos tener nivel MECU de 8, porque Medicina es un grado largo (de 360 créditos), pero a esto se añade el título de especialista en Ciencias de la Salud, ya que las especialidades médicas son de 4 o 5 años como mínimo.
Disposición transitoria sexta. Efectos retributivos de la nueva clasificación de personal estatutario de los artículos 6 y 7.
Esto significa que de momento nos encuadrarían en el grupo correspondiente, pero seguiríamos cobrando lo mismo hasta que no se aprobaran una nuevas retribuciones basadas en esta clasificación del personal.
Atención porque aprovechan para cambiar la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
(...)
Son también profesionales sanitarios Graduados de nivel 7 del MECU quienes se encuentren en posesión de un título de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de esta ley (se refiere a la LOPS), para Psicólogos, Químicos, Biólogos, Bioquímicos u otros graduados universitarios no incluidos en el número anterior.
AVANZA MÉDICA se manifiesta en contra de esta clasificación de las profesiones sanitarias
La errata en la disposición transitoria quinta es imprescindible para la interpretación del texto. Hay dos clasificaciones profesionales antagónicas, ya que la modificación que quieren hacer en la LOPS no reconoce el nivel MECU que supone una especialidad médica de 4 o 5 años. Incluso, según la disposición final séptima los trabajadores del actual grupo B se encuadrarían en el grupo 5.
- Grupo 8:
- Grupo 7:
Graduados de carreras de 240 créditos con especialidad en ciencias de la salud.
- Grupo 6:
- Grupo 7:
Médicos Especialistas quedaríamos encuadrados en el grupo 7, aunque hayamos hecho una especialidad de 4 o 5 años.
Psicólogos, Químicos, Biólogos y Bioquímicos con Especialidad en Ciencias de la Salud.
- Grupo 6:


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